El reciente proyecto de Ley de Reconstrucción Nacional pretendió introducir un nuevo artículo 71 T a la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que fue rechazado primero por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputadas y Diputados, y luego, amplia y transversalmente, por la misma Cámara. Dicho artículo, en definitiva permitía utilizar, sin autorización del autor, ni pago de remuneración alguna, todo tipo de obras, para efectos de minería de textos y datos, con la única limitación, vaga e indeterminada, consistente en que dicho uso «no constituya una explotación encubierta de la obra o de las obras protegidas».
Este intento normativo no fue novedoso, ya que una disposición idéntica se intentó introducir a la LPI, por el gobierno anterior, mediante el proyecto de Ley de Inteligencia Artificial, actualmente en tramitación, aunque posteriormente el Ejecutivo, a través de una indicación, modificó su propuesta, limitando el uso gratuito y no autorizado solamente a escenarios de investigación, sin fines de lucro, y permitiendo a los autores optar para que sus obras no fueran utilizadas. Dicha norma fue rechazada por la Comisión de Futuro, Ciencias, Tecnología Conocimiento e Innovación de la Cámara.
El artículo 71 T propuesto mediante el proyecto de Ley de Reconstrucción Nacional, que establece una excepción amplísima al derecho de autor, a juicio de SADEL se aparta profundamente del sistema chileno de propiedad intelectual vigente, ya que éste permite la utilización de obras ajenas, sin autorización ni pago, únicamente en ciertos casos precisos y determinados, y en forma muy limitada; es decir, establece nuestra regulación un sistema de cerrado de excepciones, y no abierto, específicamente en el Título III de la LPI, sobre “Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos”.
Y se aparta la norma intentada por el Ejecutivo, no solamente del diseño y espíritu normativo de nuestra LPI, sino también de la regulación contenida en Tratados Internacionales de propiedad intelectual de los que Chile es parte, como el Convenio de Berna, que en su artículo 9 N°2 establece que “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.” En efecto, la excepción amplísima del artículo 71 T parece no corresponder a la limitada noción de “determinados casos especiales”, que emplea el Tratado (noción que hasta el momento sí respeta nuestra legislación), y, naturalmente, su aplicación perjudicaría injustificadamente los intereses legítimos de los autores y autoras, que tienen el derecho exclusivo y soberano de autorizar, o no, la utilización de sus obras por terceros, y a recibir un pago en caso de hacerlo.
