Los sujetos que, para el desarrollo de las actividades de su giro, necesitan realizar una utilización secundaria de obras escritas del repertorio de Sadel (por ejemplo, fotocopiándolas, escaneándolas, transfiriéndolas por redes informáticas, etc.), tienen dos opciones, de acuerdo al diseño del legislador: efectivamente utilizar las obras, pagando la tarifa correspondiente, o bien, no usarlas (y sin perjuicio de que el legislador también contempla escenarios excepcionales en que permite un uso no autorizado y gratuito de obras ajenas, o de partes de ellas, de una forma muy limitada).  

Si deciden usarlas, de un modo que exceda los escenarios excepcionales de permiso legal, y ya que las obras se encuentran protegidas por el derecho de autor, entonces deben obtener una licencia, o permiso de uso, de los titulares del derecho, que son las escritoras, escritores y editoriales representados por Sadel. Precisamente gracias a esa representación, es Sadel quien entrega el permiso de uso de las obras de su amplio repertorio, bajo ciertas condiciones, mediante contratos de licencia. 

A cambio de este permiso, el usuario debe pagar una tarifa, que la ley obliga a Sadel a fijar y a publicar en el Diario Oficial, pudiendo sin embargo el usuario, a través de la asociación de usuarios con personalidad jurídica a que pertenezca, negociar tarifas alternativas con la entidad, o bien, cuestionar la tarifa fijada por ella, mediante procedimientos de mediación y arbitraje en los que se decidirá la tarifa final (arts. 100, 100 bis y 100 ter de la Ley de Propiedad Intelectual).  

De este modo, y respondiendo la pregunta del título de esta columna, lo que es voluntario para el usuario es utilizar o no el material protegido, pero no es voluntario el pago de la tarifa. Tanto es así, que el artículo 100 ter de la LPI establece que durante el procedimiento de arbitraje en que se controvierte la tarifa, el usuario deberá seguir pagando aquélla que haya sido fijada por la entidad de gestión colectiva correspondiente, sin perjuicio de las reliquidaciones posteriores que deban efectuarse si los árbitros optan en definitiva por la tarifa propuesta por la asociación de usuarios (y no por la de la entidad). Es decir, por diseño legal, el usuario de material protegido está obligado a pagar la tarifa que la entidad se encuentra a su vez obligada a fijar (sin perjuicio de la posibilidad de cuestionarla por las vías legales), de modo que sí es forzoso para éstos suscribir a licencia correspondiente que les dé el permiso de uso.

Tan forzoso para ellos es hacerlo, que si deciden en cambio utilizar obras protegidas sin la autorización de la entidad, el legislador considera esas conductas no solamente como infracciones civiles, sino que las tipifica como delitos, perseguibles mediante acción penal pública. Incluso más, recientemente la Ley de Delitos Económicos (Nº 21.595, de 2023) tipificó expresamente el delito de utilización no autorizada de obras del dominio ajeno (art. 79 a), LPI) como delito económico de segunda categoría, sujetando la conducta a un régimen sancionatorio más severo, y haciendo responsable directamente a la persona jurídica correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas naturales que ejecuten o participen en el hecho delictual. 

Rodrigo Mera
González-Ballesteros

Abogado